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LEY
ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CONSIDERANDO
Que
la generalidad de ciudadanos ecuatorianos
son víctimas permanentes de todo tipo de abusos por
parte de empresas públicas y privadas de las que son
usuarios y consumidores;
Que de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Constitución
Política de la República, es deber del estado garantizar
el derecho a disponer de bienes y servicios públicos
y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz sobre
su contenido y características;
Que el artículo 92 de la
Constitución Política de la República dispone que la
ley establecerá los mecanismos de control de calidad,
los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación
e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad
de bienes y servicios y por la interrupción de los servicios
públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito
o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de
estos derechos;
Que el artículo 244, numeral
8 de la Carta Fundamental señala que al Estado le corresponderá
proteger los derechos de los consumidores, sancionar
la información fraudulenta, la publicidad engañosa,
la adulteración de los productos, la alteración de pesos
y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad;
Que la Ley de Defensa del
Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 520
de septiembre 12 de 1990, a consecuencia de todas sus
reformas se ha tornado inoperante e impracticable; más
aún si se considera que dicha Ley atribuía competencia
para su ejecución a diversos organismos; sin que ninguno
de ellos haya asumido en la práctica tales funciones;
Que la Constitución Política
de la República en su artículo 96 faculta al Defensor
del Pueblo para defender y excitar la observancia de
los derechos fundamentales consagrados en ella, así
como para observar la calidad de los servicios públicos;
Que en la actualidad la Defensoría
del Pueblo, pese a sus limitaciones, ha asumido de manera
eficiente la defensa de los intereses del consumidor
y el usuario, a través de la Defensoría Adjunta del
Consumidor y Usuario; y,
En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, expide
la siguiente:
LEY ORGANICA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Art.
1.- Ambito y Objeto.- Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público
y de interés social, sus normas por tratarse de una
Ley de carácter orgánico, prevalecerán sobre las disposiciones
contenidas en leyes ordinarias. En caso de duda en la
interpretación de esta Ley, se la aplicará en el sentido
más favorable al consumidor.
El objeto
de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores
y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo
los derechos de los consumidores y procurando la equidad
y la seguridad jurídica en las relaciones entre las
partes.
Art.
2.- Definiciones.- Para
efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Anunciante.-
Aquel proveedor de bienes o de servicios
que ha encargado la difusión pública de un mensaje publicitario
o de cualquier tipo de información referida a sus productos
o servicios.
Consumidor.- Toda persona natural
o jurídica que como destinatario final, adquiera, utilice
o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta
para ello. Cuando la presente Ley mencione al consumidor,
dicha denominación incluirá al usuario.
Contrato
de Adhesión.- Es aquel
cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente
por el proveedor a través de contratos impresos o en
formularios sin que el consumidor, para celebrarlo,
haya discutido su contenido.
Derecho
de Devolución.- Facultad
del consumidor para devolver o cambiar un bien o servicio,
en los plazos previstos en esta Ley, cuando no se encuentra
satisfecho o no cumple sus expectativas, siempre que
la venta del bien o servicio no haya sido hecha directamente,
sino por correo, catálogo, teléfono, internet, u otros
medios similares.
Especulación.- Práctica comercial ilícita
que consiste en el aprovechamiento de una necesidad
del mercado para elevar artificiosamente los precios,
sea mediante el ocultamiento de bienes o servicios,
o acuerdos de restricción de ventas entre proveedores,
o la renuencia de los proveedores a atender los pedidos
de los consumidores pese a haber existencias que permitan
hacerlo, o la elevación de los precios de los productos
por sobre los índices oficiales de inflación, de precios
al productor o de precios al consumidor.
Información
Básica Comercial.- Consiste
en los datos, instructivos, antecedentes, indicaciones
o contraindicaciones que el proveedor debe suministrar
obligatoriamente al consumidor, al momento de efectuar
la oferta del bien o prestación del servicio.
Oferta.- Práctica comercial consistente
en el ofrecimiento de bienes o servicios que efectúa
el proveedor al consumidor.
Proveedor.- Toda persona natural
o jurídica de carácter público o privado que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución, alquiler o comercialización
de bienes, así como prestación de servicios a consumidores,
por lo que se cobre precio o tarifa. Esta definición
incluye a quienes adquieran bienes o servicios para
integrarlos a procesos de producción o transformación,
así como a quienes presten servicios públicos por delegación
o concesión.
Publicidad.- La comunicación comercial
o propaganda que el proveedor dirige al consumidor por
cualquier medio idóneo, para informarlo y motivarlo
a adquirir o contratar un bien o servicio. Para el efecto
la información deberá respetar los valores de identidad
nacional y los principios fundamentales sobre seguridad
personal y colectiva.
Publicidad
Abusiva.- Toda modalidad
de información o comunicación comercial, capaz de incitar
a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta
de madurez de los niños y adolescentes, alterar la paz
y el orden público o inducir al consumidor a comportarse
en forma perjudicial o peligrosa para la salud y seguridad
personal y colectiva.
Se considerará
también publicidad abusiva toda modalidad de información
o comunicación comercial que incluya mensajes subliminales.
Publicidad
Engañosa.- Toda modalidad
de información o comunicación de carácter comercial,
cuyo contenido sea total o parcialmente contrario a
las condiciones reales o de adquisición de los bienes
y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos,
sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente,
e incluso por omisión de datos esenciales del producto,
induzca a engaño, error o confusión al consumidor.
Servicios
Públicos Domiciliarios.- Se
entiende por servicios públicos domiciliarios los prestados
directamente en los domicilios de los consumidores,
ya sea por proveedores públicos o privados tales como
servicios de energía eléctrica, telefonía convencional,
agua potable, u otros similares.
Distribuidores
o comerciantes.- Las
personas naturales o jurídicas que de manera habitual
venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados
finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se
desarrolle en establecimientos abiertos al público.
Productores
o fabricantes.- Las personas
naturales o jurídicas que extraen, industrializan o
transforman bienes intermedios o finales para su provisión
a los consumidores.
Importadores.- Las personas naturales
o jurídicas que de manera habitual importan bienes para
su venta o provisión en otra forma al interior del territorio
nacional.
Prestadores.- Las personas naturales
o jurídicas que en forma habitual prestan servicios
a los consumidores.
Art.
3.- Derechos y Obligaciones Complementarias.-
Los derechos y obligaciones establecidas
en la presente Ley no excluyen ni se oponen a aquellos
contenidos en la legislación destinada a regular la
protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable,
u otras leyes relacionadas.
CAPITULO
II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES
Art.
4.- Derechos del Consumidor.- Son
derechos fundamentales del consumidor, a más de los
establecidos en la Constitución Política de la República,
tratados o convenios internacionales, legislación interna,
principios generales del derecho y costumbre mercantil,
los siguientes:
1. Derecho
a la protección de la vida, salud y seguridad en el
consumo de bienes y servicios, así como a la satisfacción
de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios
básicos;
2.
Derecho a que proveedores públicos y privados oferten
bienes y servicios competitivos, de óptima calidad,
y a elegirlos con libertad;
3.
Derecho a recibir servicios básicos de óptima calidad;
4. Derecho
a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y
completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el
mercado, así como sus precios, características, calidad,
condiciones de contratación y demás aspectos relevantes
de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren prestar;
5. Derecho
a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio
o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios,
especialmente en lo referido a las condiciones óptimas
de calidad, cantidad, precio, peso y medida;
6.Derecho
a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva,
los métodos comerciales coercitivos o desleales;
7. Derecho
a la educación del consumidor, orientada al fomento
del consumo responsable y a la difusión adecuada de
sus derechos;
8. Derecho
a la reparación e indemnización por daños y perjuicios,
por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;
9. Derecho
a recibir el auspicio del Estado para la constitución
de asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio
será consultado al momento de elaborar o reformar una
norma jurídica o disposición que afecte al consumidor;
10. Derecho
a acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa
y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna
reparación de los mismos;
11. Derecho
a seguir las acciones administrativas y/o judiciales
que correspondan; y,
12. Derecho
a que en las empresas o establecimientos se mantenga
un libro de reclamos que estará a disposición del consumidor,
en el que se podrá anotar el reclamo correspondiente,
lo cual será debidamente reglamentado.
Art.
5.- Obligaciones del Consumidor.- Son
obligaciones de los consumidores:
1. Propiciar
y ejercer el consumo racional y responsable de bienes
y servicios;
2. Preocuparse
de no afectar el ambiente mediante el consumo de bienes
o servicios que puedan resultar peligrosos en ese sentido;
3. Evitar
cualquier riesgo que pueda afectar su salud y vida,
así como la de los demás, por el consumo de bienes o
servicios lícitos; y,
4. Informarse
responsablemente de las condiciones de uso de los bienes
y servicios a consumirse.
CAPITULO
III
REGULACION
DE LA PUBLICIDAD Y SU CONTENIDO
Art.
6.- Publicidad Prohibida.- Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o
abusiva, o que induzcan a error en la elección del bien
o servicio que puedan afectar los intereses y derechos
del consumidor.
Art.
7.- Infracciones Publicitarias.- Comete
infracción a esta Ley el proveedor que a través de cualquier
tipo de mensaje induce al error o engaño en especial
cuando se refiere a:
1. País
de origen, comercial o de otra índole del bien ofrecido
o sobre el lugar de prestación del servicio pactado
o la tecnología empleada;
2. Los
beneficios y consecuencias del uso del bien o de la
contratación del servicio, así como el precio, tarifa,
forma de pago, financiamiento y costos del crédito;
3. Las
características básicas del bien o servicio ofrecidos,
tales como componentes, ingredientes, dimensión, cantidad,
calidad, utilidad, durabilidad, garantías, contraindicaciones,
eficiencia, idoneidad del bien o servicio para los fines
que se pretende satisfacer y otras; y,
4. Los
reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales
o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas,
premios, trofeos o diplomas.
Art.
8.- Controversias Derivadas de la Publicidad.-
En las controversias que pudieren
surgir como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en los artículos precedentes, el anunciante deberá justificar
adecuadamente la causa de dicho incumplimiento.
El proveedor,
en la publicidad de sus productos o servicios, mantendrá
en su poder, para información de los legítimos interesados,
los datos técnicos, fácticos y científicos que dieron
sustento al mensaje.
CAPITULO
IV
INFORMACION
BASICA COMERCIAL
Art.
9.- Información Pública.- Todos
los bienes a ser comercializados deberán exhibir sus
respectivos precios, peso y medidas, de acuerdo a la
naturaleza del producto.
Toda información
relacionada al valor de los bienes y servicios deberá
incluir, además del precio total, los montos adicionales
correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal
manera que el consumidor pueda conocer el valor final.
Además
del precio total del bien, deberá incluirse en los casos
en que la naturaleza del producto lo permita, el precio
unitario expresado en medidas de peso y/o volumen.
Art.
10.- Idioma y Moneda.- Los
datos y la información general expuesta en etiquetas,
envases, empaques u otros recipientes de los bienes
ofrecidos; así como la publicidad, información o anuncios
relativos a la prestación de servicios, se expresarán
en idioma castellano, en moneda de curso legal y en
las unidades de medida de aplicación general en el país;
sin perjuicio de que el proveedor pueda incluir, adicionalmente,
esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o
de medida.
La información
expuesta será susceptible de comprobación.
Art.
11.- Garantía.- Los productos
de naturaleza durable tales como vehículos, artefactos
eléctricos, mecánicos, electrodomésticos y electrónicos,
deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor
para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento.
Las leyendas "garantizado", "garantía"
o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse
cuando indiquen claramente en que consiste tal garantía;
así como las condiciones, forma, plazo y lugar en que
el consumidor pueda hacerla efectiva.
Toda garantía
deberá individualizar a la persona natural o jurídica
que la otorga, así como los establecimientos y condiciones
en que operará.
Art.
12.- Productos Deficientes o Usados.- Cuando
se oferten o expendan al consumidor productos con alguna
deficiencia, usados o reconstruidos, tales circunstancias
deberán indicarse de manera visible, clara y precisa,
en los anuncios, facturas o comprobantes.
Art.
13.- Producción y Transgénica.- Si
los productos de consumo humano o pecuario a comercializarse
han sido obtenidos o mejorados mediante transplante
de genes o, en general, manipulación genética, se advertirá
de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras
debidamente resaltadas.
Art.
14.- Rotulado Mínimo de Alimentos.- Sin
perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al
respecto, los proveedores de productos alimenticios
de consumo humano deberán exhibir en el rotulado de
los productos, obligatoriamente, la siguiente información:
a) Nombre
del producto;
b) Marca
comercial;
c) Identificación
del lote;
d) Razón
social de la empresa;
e) Contenido
neto;
f) Número
de registro sanitario;
g) Valor
nutricional;
h) Fecha
de expiración o tiempo máximo de consumo;
i) Lista
de ingredientes, con sus respectivas especificaciones;
j) Precio
de venta al público;
k) País
de origen; y,
l) Indicación
si se trata de alimento artificial, irradiado o genéticamente
modificado.
Art.
15.- Rotulado Mínimo de Medicamentos.- Sin
perjuicio de lo establecido en las normas especiales,
los medicamentos en general y los productos naturales
procesados, deberán contener información sobre:
a) Nombre
del producto, genérico o de marca;
b) Marca
comercial;
c) Identificación
del lote;
d) Razón
social de la empresa;
e) Contenido
neto;
f) Número
de registro sanitario;
g) Fecha
de expiración o tiempo máximo de consumo;
h) Lista
de componentes, con sus respectivas especificaciones;
i) Precio
de venta al público;
j) País
de origen;
k) Contraindicaciones;
y,
l) En cuanto
a productos naturales, debe identificarse la procedencia,
y si hay elementos culturales o étnicos en el origen.
Art.
16.- Información de Bienes de Naturaleza Durable.-
A más de la información que el
proveedor debe hacer constar para dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se
trate de bienes de naturaleza durable, se deberá informar
sobre la seguridad de uso, instrucciones sobre un adecuado
manejo y advertencias.
CAPITULO
V
RESPONSABILIDADES
Y OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR
Art.
17.- Obligaciones del Proveedor.- Es
obligación de todo proveedor, entregar al consumidor
información veraz, suficiente, clara, completa y oportuna
de los bienes o servicios ofrecidos, de tal modo que
éste pueda realizar una elección adecuada y razonable.
Art.
18.- Entrega del Bien o Prestación del Servicio.-
Todo proveedor está en la obligación
de entregar o prestar, oportuna y eficientemente el
bien o servicio, de conformidad a las condiciones establecidas
de mutuo acuerdo con el consumidor. Ninguna variación
en cuanto a precio, tarifa, costo de reposición u otras
ajenas a lo expresamente acordado entre las partes,
será motivo de diferimiento.
Art.
19.- Indicación del Precio.- Los
proveedores deberán dar conocimiento al público de los
valores finales de los bienes que expendan o de los
servicios que ofrezcan, con excepción de los que por
sus características deban regularse convencionalmente.
El valor
final deberá indicarse de un modo claramente visible
que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio
de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar
el acto de consumo.
El valor
final se establecerá y su monto se difundirá en moneda
de curso legal.
Las farmacias,
boticas, droguerías y similares deberán exhibir de manera
visible, además del valor final impreso en cada uno
de los medicamentos o bienes de expendio, la lista de
precios oficiales de los medicamentos básicos, aprobados
por la autoridad competente.
Art.
20.- Defectos y Vicios Ocultos.- El
consumidor podrá optar por la rescisión del contrato,
la reposición del bien o la reducción del precio, sin
perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios,
cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o
vicios ocultos que la hagan inadecuada o disminuyan
de tal modo su calidad o la posibilidad del uso al que
habitualmente se le destine, que, de haberlos conocido
el consumidor, no la habría adquirido o hubiera dado
un menor precio por ella.
Art.
21.- Facturas.- El proveedor
está obligado a entregar al consumidor, factura que
documente el negocio realizado, de conformidad con las
disposiciones que en esta materia establece el ordenamiento
jurídico tributario.
En caso
de que al momento de efectuarse la transacción, no se
entregue el bien o se preste el servicio, deberá extenderse
un comprobante adicional firmado por las partes, en
el que constará el lugar y la fecha en la que se lo
hará y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En concordancia
con lo previsto en los incisos anteriores, en el caso
de prestación de servicios, el comprobante adicional
deberá detallar además, los componentes y materiales
que se empleen con motivo de la prestación del servicio,
el precio por unidad de los mismos y de la mano de obra;
así como los términos en que el proveedor se obliga,
en los casos en que el uso práctico lo permita.
Art.
22.- Reparación Defectuosa.- Cuando
un bien objeto de reparación presente defectos relacionados
con el servicio realizado e imputables al prestador
del mismo, el consumidor tendrá derecho, dentro de los
noventa días contados a partir de la recepción del bien,
a que se le repare sin costo adicional o se reponga
el bien en un plazo no superior a treinta días, sin
perjuicio a la indemnización que corresponda.
Si se hubiere
otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a este
último.
Art.
23.- Deterioro de los Bienes.- Cuando
el bien objeto del servicio de acondicionamiento, reparación
, limpieza u otro similar sufriere tal menoscabo o deterioro
que disminuya su valor o lo torne parcial o totalmente
inapropiado para el uso normal al que está destinado,
el prestador del servicio deberá restituir el valor
del bien, declarado en la nota de ingreso, e indemnizar
al consumidor por la pérdida ocasionada.
Art.
24.- Repuestos.- En los
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea
la reparación de cualquier tipo de bien, se entenderá
implícita la obligación de cargo del prestador del servicio,
de emplear en tal reparación, componentes o repuestos
nuevos y adecuados al bien de que se trate, a excepción
de que las partes convengan expresamente lo contrario.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar, además
de la sanciones e indemnizaciones que correspondan,
a que se obligue al prestador del servicio a sustituir,
sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos
de que se trate.
Art.
25.- Servicio
Técnico.- letter-spacing:-.15pt; Los productores, fabricantes, importadores,
distribuidores y comerciantes de bienes deberán asegurar
el suministro permanente de componentes, repuestos y
servicio técnico, durante el lapso en que sean producidos,
fabricados, ensamblados, importados o distribuidos y
posteriormente, durante un período razonable de tiempo
en función a la vida útil de los bienes en cuestión,
lo cual será determinado de conformidad con las normas
técnicas del Instituto Ecuatoriano de Normalización
-INEN-.
Art.
26.- Reposición.-letter-spacing:-.15pt;
Se considerará
un solo bien, aquel que se ha vendido como un todo,
aunque esté formado por distintas unidades, partes,
piezas o módulos, no obstante que estas puedan o no
prestar una utilidad en forma independiente unas de
otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición,
esta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte,
pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la
que se restituya y se garantice su funcionalidad.
Art.
27.- Servicios
Profesionales.- Es deber del proveedor de servicios
profesionales, atender a sus clientes con calidad y
sometimiento estricto a la ética profesional, la ley
de su profesión y otras conexas.
En lo relativo
al cobro de honorarios, el proveedor deberá informar
a su cliente, desde el inicio de su gestión, el monto
o parámetros en los que se regirá para fijarlos dentro
del marco legal vigente en la materia y guardando la
equidad con el servicio prestado.
Art.
28.- Responsabilidad
Solidaria y Derecho de Repetición.- Serán
solidariamente responsables por las indemnizaciones
civiles derivadas de los daños ocasionados por vicio
o defecto de los bienes o servicios prestados, los productores,
fabricantes, importadores, distribuidores, comerciantes,
quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y,
en general, todos aquellos cuya participación haya influido
en dicho daño.
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones
de repetición que correspondan. Tratándose de la devolución
del valor pagado, la acción no podrá intentarse sino
respecto del vendedor final.
El transportista
solo responderá por los daños ocasionados al bien con
motivo o en ocasión del servicio por él prestado.
Art.
29.- Derecho
de Repetición del Estado.-
Cuando el Estado ecuatoriano sea condenado al pago de
cualquier suma de dinero por la violación o inobservancia
de los derechos consagrados en la presente Ley por parte
de un funcionario público, el Estado tendrá derecho
de repetir contra dicho funcionario lo efectivamente
pagado.
Art.
30.- Resolución.-letter-spacing:-.15pt;
La mora
en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor
de bienes o servicios, permitirá al consumidor pedir
la resolución del contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones
que pudieren corresponder.
Art.
31.- Prescripción
de las Acciones.- Las acciones civiles que contempla esta Ley prescribirán en el
plazo de doce meses contados a partir de la fecha en
que se ha recibido el bien o terminado de prestar el
servicio.
Si se hubiese
otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a éste,
para efectos de prescripción.
CAPITULO
VI
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
Art.
32.- Obligaciones.- Las
empresas encargadas de la provisión de servicios públicos
domiciliarios, sea directamente o en virtud de contratos
de concesión, están obligadas a prestar servicios eficientes,
de calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios
justos.
Art.
33.- Información
al Consumidor.- Las condiciones,
obligaciones, modificaciones y derechos de las partes
en la contratación del servicio público domiciliario,
deberán ser cabalmente conocidas por ellas en virtud
de la celebración de un instrumento escrito. Sin perjuicio
de dicho instrumento, los proveedores de servicios públicos
domiciliarios mantendrán dicha información a disposición
permanente de los consumidores en las oficinas de atención
al público.
El consumidor
tiene el derecho de ser oportuna y verazmente informado
sobre la existencia o no de seguros accesorios al contrato
de prestación del servicio, cobertura y demás condiciones.
En caso de seguros de vida, su monto nunca podrá ser
menor al establecido en el Código del Trabajo.
Sin perjuicio
de la cobertura que los seguros accesorios den para
el caso de muerte o perjuicio a la salud del consumidor,
la empresa proveedora de servicios públicos domiciliarios,
será directamente responsable de indemnizar por los
daños causados a los consumidores por negligencia o
mala calidad en la prestación de dichos servicios.
Art.
34.- Reciprocidad.- Las
empresas proveedoras de servicios públicos domiciliarios
están en la obligación de otorgar un trato recíproco
a los consumidores, aplicando en lo referente a reintegros
y devoluciones, los mismos criterios que se utilicen
para los recargos por mora en el pago del servicio.
Art.
35.- Registro
de Reclamos.- Las empresas
proveedoras de servicios públicos domiciliarios deben
contar con una oficina y un registro de reclamaciones
en donde constarán las presentadas por los consumidores.
Dichos reclamos deberán ser subsanados en el plazo perentorio
que contendrá el Reglamento a la presente Ley.
Art.
36.- Seguridad
de las Instalaciones.- Los
consumidores de servicios públicos que se prestan a
domicilio y requieren instalaciones específicas, deben
ser convenientemente informados sobre las condiciones
de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
Art.
37.- Instrumentos
y Unidades de Medición.- La
autoridad competente queda facultada para intervenir
de oficio, o a petición de parte interesada, en la verificación
del buen funcionamiento de los instrumentos de medición
de energía, combustible, comunicaciones, agua potable,
o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre
las lecturas efectuadas por las empresas proveedoras
del servicio.
Tanto los
instrumentos como las unidades de medición deberán ser
legalmente reconocidos y autorizados. Las empresas proveedoras
del servicio garantizarán al consumidor el control individual
de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas
al usuario con no menos de diez días de anticipación
a su vencimiento.
Art.
38.- Interrupción
de la Prestación del Servicio.- Cuando
la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa
o sufra alteraciones por causas imputables al proveedor,
este deberá reintegrar los valores cobrados por servicios
no prestados, dentro del plazo de treinta días, contados
desde la fecha en que se realice el reclamo. Sin perjuicio
de lo señalado, el proveedor reconocerá los daños y
perjuicios ocasionados al consumidor por la alteración
o interrupción culposa del servicio.
Art.
39.- Facturación
de Consumo Excesivo.- Cuando
el consumidor considere que existe facturación excesiva
en la planilla de un período, podrá cancelar únicamente
un valor equivalente al promedio del consumo mensual
de los seis meses inmediatamente anteriores.
Para poder
ejercer este derecho, el consumidor debe presentar hasta
dentro de los diez días posteriores al vencimiento de
la factura o planilla, las correspondientes al período
de seis meses inmediatos anteriores a la objetada. De
no contar con los documentos anotados, el consumidor
podrá solicitar las respectivas copias a la empresa
prestadora del servicio, en cuyo caso, el plazo anotado
comenzará a correr desde la fecha en que se entreguen
las copias.
La empresa
proveedora del servicio dispondrá de un plazo de treinta
días a partir del reclamo del usuario para acreditar
que el consumo facturado fue efectivamente realizado,
en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la
diferencia más los intereses legales correspondientes.
Si el pago
efectuado por el consumidor en ejercicio del derecho
contemplado en el inciso primero del presente artículo
excede del valor real de consumo, la empresa otorgará
un crédito idéntico a dicho exceso a favor del consumidor,
el mismo que deberá hacerse efectivo en la planilla
inmediata posterior.
Mientras
se desarrolle el trámite previsto en los incisos precedentes,
la empresa proveedora estará obligada a seguir prestando
el servicio sin interrupción alguna.
Art.
40.- Valores
de las Planillas.- En
las planillas emitidas por las empresas proveedoras
de los servicios públicos domiciliarios, deberá constar
exclusivamente el valor del consumo respectivo, más
los recargos legales pertinentes y cobros adicionales
establecidos expresamente por leyes y ordenanzas. Queda
prohibido incluir en dichas planillas rubros adicionales
a los señalados.
Es un derecho
del consumidor el conocer el valor exacto que debe cancelar
por concepto de consumo y recargos legales adicionales,
por tanto, queda prohibido el planillaje en base de
sistemas diferentes a la medición directa, tales como
valores presuntivos o estimativos, con excepción del
sector rural que no disponga de instrumentos de medición.
Por excepción, en caso de pérdida, daño o imposibilidad
física de acceder al sistema de medición, la planilla
correspondiente al período inmediatamente posterior
al momento del daño, podrá ser emitida por un valor
equivalente al promedio mensual de los seis períodos
inmediatamente anteriores. En tal caso, es obligación
de quien presta el servicio público domiciliario, reparar
o reponer el sistema de medición respectivo o notificar
al consumidor sobre la imposibilidad física de acceder
al medidor para que éste solucione dicha situación,
con la finalidad de que la factura o planilla del siguiente
período sea emitida en función de datos reales. Si quien
presta el servicio no cumple con la obligación de reparar
o reponer el sistema de medición, en ningún caso los
montos de las planillas de los períodos posteriores
podrán ser aumentados presuntiva o estimativamente,
siendo obligación del consumidor en los siguientes períodos,
pagar exclusivamente un valor igual al del promedio
mensual de las planillas de los seis meses inmediatamente
anteriores.
Los proveedores
de servicios públicos domiciliarios que sufrieren pérdidas
por deficiencias técnicas, u otras causas debidamente
comprobadas, imputables a la empresa, deberán asumirlas
en su totalidad, quedando prohibido el traslado de dichas
pérdidas a las planillas de los consumidores.
CAPITULO
VII
PROTECCION
CONTRACTUAL
Art.
41.- El Contrato
de Adhesión.- El contrato
de adhesión deberá estar redactado con caracteres legibles,
no menores a un tamaño de fuente de diez puntos, de
acuerdo a las normas informáticas internacionales, en
términos claros y comprensibles y no podrá contener
remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento
público, no se faciliten al consumidor previamente a
la celebración del contrato.
Cuando
en un contrato de adhesión escrito con determinado tamaño
de caracteres existiese además, textos escritos con
letras o números significativamente más pequeños, éstos
se entenderán como no escritos.
Las partes
tienen derecho de que se les entregue copias debidamente
suscritas y sumilladas de los contratos y todos sus
anexos. Si no fuere posible hacerlo en el acto por carecer
de alguna firma, el proveedor entregará de inmediato
una copia con la constancia de ser fiel al original
suscrito por éste; la copia así entregada se tendrá
por el texto fidedigno de lo pactado para todos los
efectos legales.
Art.
42.- Idioma
Oficial.- Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la
presente Ley, deberán estar escritos en idioma castellano,
salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya
incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan
con dichos requisitos, no producirán efecto alguno respecto
del consumidor.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos
impresos o formularios prevalecerán las cláusulas que
se agreguen, por sobre las del formulario, siempre que
el consumidor lo apruebe por escrito. Las condiciones
de la oferta se entienden siempre incorporadas al contrato.
Art.
43.- Cláusulas
Prohibidas.- Son nulas
de pleno derecho y no producirán efecto alguno las cláusulas
o estipulaciones contractuales que:
1. Eximan,
atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores
por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios
prestados;
2. Impliquen
renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los
consumidores o de alguna manera limiten su ejercicio;
3. Inviertan
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4.Impongan
la utilización obligatoria de un arbitraje o mediación,
salvo que el consumidor manifieste de manera expresa
su consentimiento;
5. Permitan
al proveedor la variación unilateral del precio o de
cualquier condición del contrato;
6.
Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver
unilateralmente el contrato, suspender su ejecución
o revocar cualquier derecho del consumidor nacido del
contrato, excepto cuando tal resolución o modificación
esté condicionada al incumplimiento imputable al consumidor;
7. Incluyan
espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados
antes de que se suscriba el contrato, o sean ilegibles;
8.
Impliquen renuncia por parte del consumidor,
de los derechos procesales consagrados en esta Ley,
sin perjuicio de los casos especiales previstos en el
Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley
de Arbitraje y Mediación y demás leyes conexas; y,
9. Cualquier
otra cláusula o estipulación que cause indefensión al
consumidor o sean contrarias al orden público y a las
buenas costumbres.
Lo determinado
en el presente artículo incluye a los servicios que
prestan las instituciones del Sistema Financiero.
Art.
44.- Terminación
Anticipada.- En los contratos
de adhesión referentes a la prestación de servicios,
tales como telefonía celular, medicina prepagada, televisión
satelital o por cable u otros similares, el consumidor
podrá dar por terminado unilateralmente el contrato
en cualquier tiempo, previa notificación por escrito
con al menos quince días de anticipación a la finalización
del período en curso. En estos casos, en el contrato
de adhesión no se podrá incluir cláusulas ni disposición
alguna que impongan al consumidor multas, sanciones
o recargos de ninguna naturaleza, atribuida a la terminación
anticipada de dicho contrato y de incluirlas no tendrá
ningún efecto jurídico.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor
mantendrá la obligación de cancelar los saldos pendientes
únicamente por servicios efectivamente prestados hasta
la fecha de terminación unilateral del contrato, así
como los valores adeudados por la adquisición de los
bienes necesarios para la prestación del servicio, de
ser el caso.
Art.
45.- Derecho
de Devolución.- El consumidor
que adquiera bienes o servicios por teléfono, catálogo,
televisión, internet o a domicilio, gozará del derecho
de devolución, el mismo que deberá ser ejercido dentro
de los tres días posteriores a la recepción del bien
o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza
y el estado del bien sea el mismo en el que lo recibió.
En el caso de servicios, el derecho de devolución se
ejercerá mediante la cesación inmediata del contrato
de provisión del servicio.
Art.
46.- Promociones
y Ofertas.- Toda promoción
u oferta especial deberá señalar, además del tiempo
de duración de la misma, el precio anterior del bien
o servicio y el nuevo precio o, en su defecto, el beneficio
que obtendría el consumidor, en caso de aceptarla.
Cuando
se trate de promociones en que el incentivo consista
en la participación en concursos o sorteos, el anunciante
deberá informar al público sobre el monto o número de
premios de aquellos, el plazo y el lugar donde se podrán
reclamar. El anunciante estará obligado a difundir adecuadamente
el resultado de los concursos o sorteos.
Art.
47.- Sistemas
de Crédito.- Cuando el
consumidor adquiera determinados bienes o servicios
mediante sistemas de crédito, el proveedor estará obligado
a informarle en forma previa, clara y precisa:
1. El
precio al contado del bien o servicio materia de la
transacción;
2. El
monto total correspondiente a intereses, la tasa a la
que serán calculados; así como la tasa de interés moratoria
y todos los demás recargos adicionales;
3. El
número, monto y periodicidad de los pagos a efectuar;
y,
4. La
suma total a pagar por el referido bien o servicio.
Se prohíbe
el establecimiento y cobro de intereses sobre intereses.
El cálculo de los intereses en las compras a crédito
debe hacerse exclusivamente sobre el saldo de capital
impago. Es decir, cada vez que se cancele una cuota,
el interés debe ser recalculado para evitar que se cobre
sobre el total del capital. Lo dispuesto en este artículo
y en especial en este inciso, incluye a las instituciones
del Sistema Financiero.
El proveedor
está en la obligación de conferir recibos por cada pago
parcial. El pago de la cuota correspondiente a un período
de tiempo determinado hace presumir el de los anteriores.
Art.
48.- Pago
Anticipado.- En toda
venta o prestación de servicios a crédito, el consumidor
siempre tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad
de lo adeudado, o a realizar pre-pagos parciales en
cantidades mayores a una cuota. En estos casos, los
intereses se pagarán únicamente sobre el saldo pendiente.
Lo prescrito
en el presente artículo incluye al sistema financiero.
Art.
49.- Cobranza
de Créditos.- En la cobranza de créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al
ridículo o a la difamación, ni a cualquier tipo de coacción
ilícita ni amenaza de cualquier naturaleza, dirigida
a su persona, por el proveedor o quien actúe en su nombre.
La obligación
impuesta al proveedor, será exigible, sin perjuicio
de las acciones penales a las que hubiere lugar.
Art.
50.- Pagos
con Tarjeta de Crédito.- El precio para el pago con tarjeta de crédito, será el mismo precio
que al contado.
Toda oferta,
promoción, rebaja o descuento exigible respecto a la
modalidad de pago al contado, será también exigible
por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso
de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en su conocimiento
oportuna y adecuadamente, en la publicidad o información
respectiva y de manera expresa, lo contrario.
CAPITULO
VIII
CONTROL
DE LA ESPECULACION
Art.
51.- Sin
perjuicio de lo que al respecto establecen las normas
penales, queda absolutamente prohibida la especulación.
Igualmente queda prohibida cualquier otra práctica desleal
que tienda o sea causa del alza indiscriminada de precios
de bienes y/o servicios.
Así mismo,
se adoptarán las medidas necesarias para evitar la fuga
de alimentos fuera del territorio nacional, que pudieran
provocar desabastecimiento de los mercados internos.
Art.
52.- El
INEC o el Organismo que haga sus veces elaborará mensualmente,
en base de criterios netamente técnicos, el Indice Oficial
de Inflación, el Indice de Precios al Productor y el
Indice de Precios al Consumidor.
Art.
53.- Cuando
se detecte indicios de procesos especulativos los intendentes
de Policía, subintendentes de Policía, comisarios nacionales
y demás autoridades competentes, a petición de cualquier
interesado o aún de oficio podrán realizar los controles
necesarios a fin de establecer la existencia de tales
procesos especulativos.
Art.
54.- En
casos especiales de excepción, el Presidente de la República,
fundamentando debidamente la medida, podrá regular temporalmente
los precios de bienes y servicios. Dicha regulación
la podrá ejercer el Presidente de la República cuando
la situación económica del país haya causado una escalada
injustificada de precios. Se ejecutará mediante Decreto
Ejecutivo, en el que se debe establecer el vencimiento
de la medida cuando hayan desaparecido las causas que
motivaron la respectiva resolución. En todo caso, la
regulación debe ser revisada dentro de períodos no superiores
a los seis meses, o en cualquier momento a solicitud
de los interesados. Para determinar los precios por
regular, deben ponderarse los efectos que la medida
pueda ocasionar en el abastecimiento.
La regulación
referida en los párrafos anteriores, podrá consistir
en fijación temporal de precios, el establecimiento
de márgenes de comercialización o cualquier otra forma
de control.
Los Ministros
de Economía y Finanzas y, de Comercio Exterior y las
autoridades competentes establecidas en la presente
Ley, velarán por el cumplimiento correcto de la regulación
mencionada en el presente artículo.
CAPITULO
IX
PRACTICAS
PROHIBIDAS
Art.
55.- Constituyen
prácticas abusivas de mercado, y están absolutamente
prohibidas al proveedor, entre otras, las siguientes:
1.
Condicionar la venta de un bien a la compra de otro
o a la contratación de un servicio, salvo que por disposición
legal el consumidor deba cumplir con algún requisito;
2.Rehusar
atender a los consumidores cuando su stock lo permita;
3.
Enviar al consumidor cualquier servicio o producto
sin que éste lo haya solicitado. En tal hipótesis, se
entenderá como muestras gratis los bienes y/o servicios
enviados;
4.
Aprovecharse dolosamente de la edad, salud, instrucción
o capacidad del consumidor para venderle determinado
bien o servicio;
5.
Colocar en el mercado productos u ofertar la
prestación de servicios que no cumplan con las normas
técnicas y de calidad expedidas por los órganos competentes;
6.
Aplicar fórmulas de reajuste diversas a las legales
o contractuales;
7.
Dejar de fijar plazo para el cumplimiento de
sus obligaciones, o dejarlo a su único criterio; y,
8.
El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro
de intereses, multas u otras sanciones económicas en
tarjetas de crédito, préstamos bancarios y otros similares.
CAPITULO
X
PROTECCION
A LA SALUD Y SEGURIDAD
Art.
56.- Supletoriedad.-
Las disposiciones del presente Capítulo sólo
se aplicarán en lo no previsto por las normas especiales
que regulan la provisión de determinados bienes o servicios
que por sus características deban sujetarse a un tratamiento
especial.
Art.
57.- Advertencias
Permanentes.- Tratándose de productos cuyo uso resultare potencialmente peligroso
para la salud o integridad física de los consumidores,
para la seguridad de sus bienes o del ambiente, el proveedor
deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos,
las advertencias o indicaciones necesarias para que
su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.
En cuanto
al expendio de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros
derivados del tabaco y productos nocivos para la salud,
deberá expresarse clara, visible y notablemente la indicación
de que su consumo es peligroso para la salud, de acuerdo
a lo que al respecto regule el Reglamento a la presente
Ley. Dicha advertencia deberá constar, además, en toda
la publicidad del bien considerado como nocivo.
En lo que
se refiere a la presentación de servicios riesgosos,
deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resultaren
necesarias para que aquella se realice en adecuadas
condiciones de seguridad, informando al usuario y a
quienes pudieren verse afectados por tales riesgos,
de las medidas preventivas que deban usarse.
Art.
58.- Productos
Riesgosos.- En caso de
constatarse que un bien de consumo adolece de un defecto
o constituye un peligro o riesgo de importancia para
la integridad física, la seguridad de las personas o
del medio ambiente, aún cuando se utilice en forma adecuada,
el proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las
responsabilidades a las que hubiere lugar, informar
de tal hecho a los consumidores del bien, retirarlo
del mercado y, cuando sea procedente, sustituirlo o
reemplazarlo a su costo.
Art.
59.- Prohibición
de Comercialización.- Comprobada
por cualquier medio idóneo, la peligrosidad o toxicidad
de un producto destinado al consumo humano, en niveles
considerados como nocivos o peligrosos para la salud
del consumidor, la autoridad competente dispondrá el
retiro inmediato de dicho bien o producto del mercado
y la prohibición de circulación del mismo.
Los daños
y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes
o productos serán de cargo del proveedor, sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art.
60.- Licencias.-Las
patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos
o permisos otorgados por el Estado a ciertos proveedores
para la investigación, desarrollo o comercialización
de bienes o prestación de servicios que puedan resultar
peligrosos o nocivos para la salud del consumidor, en
ningún caso eximirán de la responsabilidad por los daños
y perjuicios efectivamente ocasionados a dichos consumidores,
daños que de conformidad a lo dispuesto por esta u otras
leyes, serán de cargo de los proveedores y de todos
quienes hayan participado en la cadena de producción,
distribución y comercialización de los mencionados bienes.
CAPITULO
XI
ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES
Art.
61.-Asociación de Consumidores.- Se entenderá por Asociación de Consumidores, toda organización constituida
por personas naturales o jurídicas, independientes de
todo interés económico, comercial, religioso o político,
cuyo objeto sea garantizar y procurar la protección
y la defensa de los derechos e intereses de los consumidores;
así como, promover la información, educación, representación
y el respeto de los mismos.
Art.
62.- Requisitos.-Para
poder actuar válida y legítimamente en la promoción
y defensa de los derechos que esta Ley consagra, las
asociaciones de consumidores deberán cumplir, además
de los requisitos exigidos por la legislación general,
con los siguientes:
1. Obtener
su personería jurídica en el Ministerio de Bienestar
Social;
2. Conformarse
con un número no menor a cincuenta miembros;
3. No incluir
como asociados a personas jurídicas que se dediquen
a actividades comerciales;
4. Mantenerse
al margen de actividades comerciales, religiosas o políticas;
5.No perseguir
fines de lucro;
6. No
aceptar anuncios de carácter comercial en sus publicaciones;
y,
7. No
realizar una explotación comercial selectiva en la información
y consejos que ofrezcan al consumidor.
Art.
63.- Objetivos.-Entre
otros, son objetivos de las asociaciones de consumidores:
1.Difundir
el conocimiento de las disposiciones de esta Ley y sus
disposiciones conexas;
2. Promover
y proteger los derechos de los consumidores;
3. Representar
los intereses individuales o colectivos de los consumidores
ante las autoridades judiciales o administrativas; así
como, ante los proveedores, mediante el ejercicio de
acciones, recursos, trámites o gestiones a que esta
Ley se refiere, cuando esto sea solicitado expresamente
por los consumidores;
4. Realizar
programas de capacitación, orientación y educación del
consumidor;
5. Promover
la organización de los consumidores con sentido solidario
para proteger sus derechos;
6. Promover
el conocimiento sobre el precio, la cantidad, la calidad,
peso, medida, rotulado e información de los bienes y
servicios;
7. Denunciar
la práctica o manejo que atente contra los derechos
del consumidor consagrados en la presente Ley;
8. Desarrollar
una conciencia ambiental, individual o de grupo sobre
las consecuencias del consumo en el ambiente y la necesidad
de preservar los recursos naturales; y,
9. Prestar
la debida colaboración a las autoridades que requieran
de su contingente para la investigación de las infracciones
establecidas en la presente Ley.
CAPITULO
XII
CONTROL
DE CALIDAD
Art.
64.- Bienes
y Servicios Controlados.- El
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, determinará
la lista de bienes y servicios, provenientes tanto del
sector privado como del sector público, que deban someterse
al control de calidad y al cumplimiento de normas técnicas,
códigos de práctica, regulaciones, acuerdos, instructivos
o resoluciones. Además, en base a las informaciones
de los diferentes ministerios y de otras instituciones
del sector público, el INEN elaborará una lista de productos
que se consideren peligrosos para el uso industrial
o agrícola y para el consumo. Para la importación y/o
expendio de dichos bienes, el ministerio correspondiente,
bajo su responsabilidad, extenderá la debida autorización.
Art.
65.- Autorizaciones
Especiales.- El Registro
Sanitario y los certificados de venta libre de alimentos,
serán otorgados según lo dispone el Código de la Salud,
de conformidad con las normas técnicas, regulaciones,
resoluciones y códigos de práctica, oficializados
por el
Instituto
Ecuatoriano de Normalización -INEN- y demás autoridades
competentes, y serán controlados periódicamente para
verificar que se cumplan los requisitos exigidos para
su otorgamiento. Para la introducción de bienes importados
al mercado nacional, será requisito indispensable contar
con la homologación del Registro Sanitario y de los
permisos de comercialización otorgados por autoridad
competente de su país de origen, según lo dispone el
Reglamento a la presente Ley y las demás leyes conexas,
salvo los casos de aplicación de acuerdos de reconocimiento
mutuo vigentes y los que pudieren entrar en vigencia
a futuro entre la República del Ecuador y otros países,
en el marco de los procesos de integración.
Art.
66.- Normas
Técnicas.- El control
de cantidad y calidad se realizará de conformidad con
las normas técnicas establecidas por el Instituto Ecuatoriano
de Normalización -INEN-, entidad que también se encargará
de su control sin perjuicio de la participación de los
demás organismos gubernamentales competentes. De comprobarse
técnicamente una defectuosa calidad de dichos bienes
y servicios, el INEN no permitirá su comercialización;
para esta comprobación técnica actuará en coordinación
con los diferentes organismos especializados públicos
o privados, quienes prestarán obligatoriamente sus servicios
y colaboración.
Las normas
técnicas no podrán establecer requisitos ni características
que excedan las establecidas en los estándares internacionales
para los respectivos bienes.
Art.
67.- Delegación.- El Instituto Ecuatoriano
de Normalización -INEN- y las demás autoridades competentes,
podrán, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos, delegar
la facultad de control de calidad mencionada en el artículo
anterior, a los municipios que cuenten con la capacidad
para asumir dicha responsabilidad.
Art.
68.- Unidades
de Control.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización -INEN- promoverá la
creación y funcionamiento de los departamentos de control
de calidad, dentro de cada empresa pública o privada,
proveedora de bienes o prestadora de servicios. Así
mismo, reglamentará la posibilidad de que, alternativamente,
se contraten laboratorios de las universidades y escuelas
politécnicas o laboratorios privados debidamente calificados
para cumplir con dicha labor.
Art.
69.- Capacitación.- El
Instituto Ecuatoriano de Normalización -INEN- realizará
programas permanentes de difusión sobre normas de calidad
a los proveedores y consumidores, utilizando, entre
otros medios, los de comunicación social, en los espacios
que corresponden al Estado, según la Ley.
CAPITULO
XIII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Art.
70.- Sanción
General.- Las infracciones
a lo dispuesto en esta Ley, siempre que no tengan una
sanción específica, serán sancionadas con multa de cien
a mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda de curso legal, y si es del caso,
el comiso de los bienes, o la suspensión del derecho
a ejercer actividades en el campo de la prestación del
servicio o publicidad, sin perjuicio de las demás sanciones
a las que hubiere lugar. El pago de las sanciones pecuniarias
no libera al proveedor de cumplir con las obligaciones
que le impone la Ley.
Art.
71.- Indemnización,
Reparación, Reposición y Devolución.-
Los consumidores tendrán derecho, además de la
indemnización por daños y perjuicios ocasionados, a
la reparación gratuita del bien y, cuando no sea posible,
a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada,
en un plazo no superior a treinta días, en los siguientes
casos:
1. Cuando
en el producto que se hubiere adquirido con determinada
garantía y, dentro del plazo de ella, se pusiere de
manifiesto la deficiencia o características del bien
garantizado, siempre que se hubiere destinado al uso
o consumo normal de acuerdo a la naturaleza de dicho
bien. Este derecho se ejercerá siempre y cuando el proveedor
haya incumplido con la garantía;
2. Cuando
cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación,
elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias,
en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado;
y,
3. Cuando
considerados los límites de tolerancia permitidos, el
contenido neto de un producto resulte inferior al que
debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en
el envase o empaque.
Sin perjuicio
de las acciones civiles, penales o administrativas a
que hubiere lugar, el proveedor que incurriere en uno
de los casos contemplados en este artículo, e incumpliere
su obligación una vez fenecido el plazo establecido,
será sancionado con una multa equivalente al valor del
bien o servicio, que en ningún caso será inferior a
ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en moneda de curso legal, sin que ello
se extinga su obligación de reparar o reponer el bien,
o en su caso restituir lo pagado.
Art.
72.- El
proveedor cuya publicidad sea considerada engañosa o
abusiva, según lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley, será sancionado con una multa de mil a cuatro mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda de curso legal. Cuando un mensaje publicitario
sea engañoso o abusivo, la autoridad competente dispondrá
la suspensión de la difusión publicitaria, y además
ordenará la difusión de la rectificación de su contenido,
a costa del anunciante, por los mismos medios, espacios
y horarios. La difusión de la rectificación no será
menor al treinta por ciento (30%) de la difusión del
mensaje sancionado.
Art.
73.- El
proveedor que incurra en lo establecido en el artículo
23 de la presente Ley, e incumpla las obligaciones allí
establecidas, será sancionado con la clausura temporal
o definitiva del establecimiento.
Art.
74.- En
caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo
58 de la presente Ley, el infractor será sancionado
con multa de mil a cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda de curso
legal.
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